JUICIO DE REVISIÓN

CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

SUP-JRC-202/98.

 

ACTOR:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

SALA DE SEGUNDA  INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

 

MAGISTRADO PONENTE:

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIA:

AURORA ROJAS BONILLA.

 

 

 

  México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

  V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-202/98, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Elí Rivera Gómez, en contra del auto de doce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictado por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente SSI-26/98, y

 

 R E S U L T A N D O

 

  I. El ocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se llevó a cabo la jornada electoral ordinaria en el Estado de Michoacán, para elegir, entre otras autoridades, a diputados de mayoría relativa.

 

  II. El once de noviembre del año en curso, se celebró la sesión de cómputo distrital para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en la que se declaró válida dicha elección y se otorgó la constancia de mayoría y validez a la fórmula presentada por el Partido Revolucionario Institucional. En la respectiva acta de cómputo, se consignaron los siguientes resultados:

 

 RESULTADOS

 PARTIDO

CON NUMERO

  CON LETRA

 PAN

 11441

once mil cuatrocientos cuarenta y uno

 PRI

 25413

veinticinco mil cuatrocientos trece

 PRD

 22118

veintidós mil ciento dieciocho

 PT

 1805

mil ochocientos cinco

 PVEM

 601

seiscientos uno

VOTOS NULOS

 2376

dos mil trescientos setenta y seis

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 16

 dieciséis

VOTACIÓN TOTAL

 63770

sesenta y tres mil setecientos setenta

 

 

  III. Mediante escrito de once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Elí Rivera Gómez, interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado del VIII Distrito Electoral, con cabecera en Zitácuaro, Michoacán, la declaración de validez de la elección, así como de la expedición de la constancia de mayoría y validez.

 

  Se aclara que es innecesario hacer mención de las casillas impugnadas por el Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad que interpuso, por no tener trascendencia en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

  IV. El recurso de inconformidad fue radicado en la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, con el número de expediente 20/98. Mediante resolución de uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la autoridad jurisdiccional desechó en parte el recurso y en otra, desestimó los agravios expuestos. En consecuencia, confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, para la elección de diputado de mayoría relativa del VIII Distrito Electoral, con cabecera en Zitácuaro, Michoacán, la declaratoria de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría y validez.

 

  V. Por escrito de cinco de diciembre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Elí Rivera Gómez, interpuso recurso de reconsideración cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado Michoacán. Por auto de doce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el órgano jurisdiccional mencionado desechó el citado medio de impugnación. Dicho auto fue notificado al Partido de la Revolución Democrática por cédula fijada en los estrados de la sala mencionada el doce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, según consta en autos del expediente SSI-26/98.

 

  VI. El Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Elí Rivera Gómez, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución mencionada. El escrito correspondiente fue presentado ante el Tribunal Electoral de Michoacán, a las veinte horas  del trece de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

  Es pertinente aclarar que en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, el partido actor señala como autoridad responsable al "Magistrado de la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán"; pero el instituto político actor menciona también, que el presente juicio lo promueve contra la resolución dictada en el recurso de reconsideración. Como es claro que este juicio está enderezado contra el auto de doce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por el que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán desechó el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, debe tenerse a esta última, como autoridad responsable en este juicio, porque en realidad fue la que emitió el acto reclamado y no así la sala de primera instancia.

 

  VII. A las doce horas con quince minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en la oficialía de partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fueron recibidos los expedientes 20/98 y SSI-26/98, remitidos por la autoridad responsable, junto con el informe de ley.

 

  VIII. Por auto de quince de diciembre del año en curso, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa, al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  IX. Por oficio de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, recibido por fax ese mismo día en la oficialía de partes de esta Sala Superior, la Secretaria de Acuerdos de la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán informa, de la comparecencia del Partido Revolucionario Institucional, en este juicio, en su carácter de tercero interesado; con posterioridad dicha funcionaria remite el escrito respectivo, y

 

 C O N S I D E R A N D O

 

  PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  SEGUNDO. En el escrito por el que el Partido Revolucionario Institucional comparece a este juicio, en su carácter de tercero interesado, se hace valer la causa de improcedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, sobre la base de que no se encuentra satisfecho el requisito previsto en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  Los argumentos formulados al respecto son fundados, como se verá en seguida.

 

  En la especie, de manera notoria, no se satisface el requisito especial de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que ya no es factible realizar la reparación solicitada antes de la fecha constitucionalmente fijada para la instalación del órgano respectivo, o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

 

  En efecto, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala:

 

  "Artículo 99...

  Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

 

  IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;"

  Por su parte, el artículo 86, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece:

 

  "Artículo 86.

  1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

  ...

  e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.

 

  2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo."

 

  Los preceptos que han quedado transcritos buscan proteger la estabilidad de los órganos electos, de tal forma que, una vez iniciado el ejercicio de la función pública que les corresponde, no pueda ser cuestionada la eficacia de su instalación como órgano, o la toma de posesión de sus funcionarios, por efecto de los vicios o invalidez del proceso electoral que les precede.

  Por esta razón, el legislador estableció un límite temporal. Se considera que el juicio de revisión constitucional electoral es procedente, siempre que sea factible reparar la violación antes de ese límite, esto es, de la fecha de instalación del órgano o de la toma de posesión de los funcionarios respectivos.

 

  El surtimiento del requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, referente a que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, prevista en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe determinarse a través de la relación que se establezca entre la fecha de la sentencia estimatoria, que se pudiera llegar a dictar en el juicio, con las fechas de la instalación o de la toma de posesión, mencionadas en los preceptos invocados, y sólo habrá lugar a darlo por satisfecho, si se advierte que el primero de dichos actos (sentencia estimatoria) puede surgir antes de que se produzcan los segundos, ya que cuando en el fallo se decide acoger la pretensión del actor, el efecto que se genera, en términos del artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la ley secundaria citada, es el de modificar o revocar el acto o resolución impugnados, efecto que trae como consecuencia, que se provea lo necesario para reparar la violación constitucional que se hubiera cometido, lo que evidencia claramente, que la sentencia es el acto procesal que genera el efecto reparador, acto que se produce con la plenitud de jurisdicción que el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral confiere a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo ejercicio implica, en primer lugar, que se modifique o incluso, se anule el acto o resolución impugnados y, en segundo lugar, que lo privado de efectos quede sustituido por lo resuelto en la ejecutoria que se dicte. Es por esta razón, que la reparabilidad de que hablan los dos primeros artículos señalados, debe verse en función de la fecha de la sentencia de revisión constitucional electoral.

 

  En el caso a estudio, el partido actor pretende con su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, se reparen las violaciones cometidas por los órganos jurisdiccionales que conocieron de las irregularidades relacionadas con los resultados electorales de la elección de diputado del VIII Distrito Electoral, con cabecera en Zitácuaro, Michoacán; sin embargo, conforme a lo dispuesto por el artículo 29 de la constitución política de la entidad federativa mencionada, el Congreso del Estado se instala, el quince de diciembre del año en que hubiere elecciones ordinarias; como el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, hubo elecciones ordinarias en esa entidad, es claro que el Congreso del Estado de Michoacán quedó instalado el quince de diciembre último, fecha en la que dicho congreso inicia su primer período de sesiones conforme con el artículo 31 de la Constitución Política del Estado de Michoacán.

 

  De lo anterior se colige, que las violaciones reclamadas por el actor son irreparables mediante el presente juicio de revisión constitucional electoral, ya que la demanda fue recibida en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, fecha en la que, precisamente, según el artículo 31 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, el congreso inicia su primer período de sesiones ordinarias, lo que implica que los diputados entran en funciones, desde el día en que se encuentra instalado el Congreso del Estado de Michoacán y que los funcionarios elegidos ya tomaron posesión de sus cargos, por lo que aun cuando en lo más favorable al actor, se dictare una sentencia estimatoria, la fecha en que ésta se pronunciara sería posterior a la de instalación del órgano de gobierno o toma de posesión de los funcionarios electos, y, por tanto, habría imposibilidad de que se produjera la reparación de las conculcaciones, por falta de surtimiento del requisito previsto en los preceptos transcritos.

 

  En esta virtud, como las violaciones reclamadas por el Partido de la Revolución Democrática, no pueden ser reparadas, puesto que el Congreso del Estado de Michoacán, ya fue instalado, sus diputados tomaron posesión del cargo y se encuentran ya en funciones, es patente, que en el presente caso no está satisfecho el requisito especial de procedibilidad del juicio, previsto en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por ende, se actualiza la causa de improcedencia invocada por el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, sustentada en el numeral indicado.

 

  En consecuencia, con fundamento en el párrafo 2 del citado precepto 86, ha lugar a desechar de plano la presente demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

  El Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, hace valer otras causas de improcedencia de este juicio de revisión constitucional electoral, sobre la base de que, en el presente caso no se satisfacen los requisitos previstos en los incisos b), c) y d) del párrafo 1, del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  En innecesario emitir una decisión sobre la actualización de las causas de improcedencia señaladas por el tercero interesado, porque esta sala superior acogió el argumento referente a la causa de improcedencia que ha quedado analizada con antelación y que provocó el desechamiento de la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, de tal manera que la pretensión quedó satisfecha.

 

  Por lo anteriormente expuesto, fundado y de conformidad con los artículos 41, fracción IV y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3, 6, 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 R E S U E L V E

 

  ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, promovida por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del auto de doce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictado por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente SSI-26/98.

 

  NOTIFÍQUESE personalmente al Partido de la Revolución Democrática y por oficio a la autoridad responsable, con copia certificada de esta sentencia. Devuélvanse los autos de los expedientes 20/98 y SSI-26/98.

 

  En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

  Así, por UNANIMIDAD  de votos, lo resolvieron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe

 

 

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

MAGISTRADO

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA